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viernes, 26 de febrero de 2016

EL JUICIO POLÍTICO Y LA DECLARATORIA DE ABANDONO DEL CARGO EN VENEZUELA



EL JUICIO POLÍTICO Y  LA DECLARATORIA DE ABANDONO DEL CARGO EN VENEZUELA
Febrero 2016
Por: Alejandro González Valenzuela.

Aun cuando es una obviedad, resulta obligante comenzar señalando que Venezuela atraviesa la más profunda crisis de su historia contemporánea, la cual, por afectar a casi todos los ámbitos del Estado, del gobierno, y de la sociedad, puede ser calificada, sin lugar a dudas, como una crisis sistémica y terminal, que amenaza con un colapso inminente. En este contexto, sectores políticos han venido planteando distintas iniciativas constitucionales tendentes a acortar el mandato del Presidente de la República (enmienda) o a interrumpirlo (asamblea constituyente, renuncia, referendo revocatorio, y, recientemente, declaratoria de abandono del cargo), como punto de partida para revertir la crisis precitada.

El juicio político con miras a la declaratoria de abandono del cargo, es una categoría jurídica poco conocida en el constitucionalismo venezolano, pero, de gran desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial en el constitucionalismo latinoamericano, a los cuales, apelaremos para precisar la naturaleza y alcance de esta institución en Venezuela.

1.- Juicio político y abandono del cargo.-

La Constitución de 1.999, establece dos mecanismos para la defenestración de aquellos funcionarios públicos de mayor jerarquía del Ejecutivo Nacional, que evidencien inidoneidad en el desempeño de sus funciones, a saber: moción de censura al Vicepresidente y ministros, que comporta su remoción del cargo (artículos 187.10, 240 y 246); y juicio político al Presidente de la República, que comporta la declaratoria de abandono del cargo como causal de falta absoluta (artículo 233).

De manera general puede afirmarse que el abandono del cargo es la situación jurídica que se produce cuando el Presidente de la República incumple los mandatos constitucionales que conforman su ámbito competencial, ya por abuso de poder, omisión de deberes constitucionales o infracción de expresos dispositivos constitucionales. En este contexto, la declaratoria de abandono del cargo viene a ser la manifestación sustantiva del juicio político parlamentario, esto es, la declaración de voluntad final que se produce en el marco de un procedimiento destinado a verificar y hacer efectiva la responsabilidad constitucional del Presidente de la República, en el que se evalúa su desempeño y su conducta.

2.- El juicio político y el abandono del cargo en el constitucionalismo (y convencionalismo) latinoamericano.-

En el constitucionalismo latinoamericano, el enjuiciamiento político del Presidente de la República por incumplimiento de funciones (abandono del cargo), cumple una doble funcionalidad: como garantía de buen gobierno establecida para defender el principio de idoneidad política, es decir, una garantía para defender a los ciudadanos de la incapacidad, negligencia, abuso o perfidia de sus representantes o, como afirma Sagüés[1], un mecanismo de “saneamiento institucional” destinado a desplazar a funcionarios no idóneos para desempeñar un cargo; y como una herramienta (republicana) útil para desactivar crisis institucionales, especialmente, en países con institucionalidad democrática débil (Pérez Liñan[2]), como Venezuela.

El vasto historial de crisis político-institucionales y de inestabilidad política en América latina, ha propiciado que esta categoría haya alcanzado un notable desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial. Es cierto, la inestabilidad política no ha desaparecido en la región, pero, si ha cambiado la forma en que se expresa, pues, en la actualidad las crisis políticas comportan la remoción o renuncia de presidentes, sin que ello implique la ruptura democrática o del hilo constitucional. Así ha ocurrido con Raúl Cubas Grau y Fernando Lugo en Paraguay, Collor de Melo en Brasil; también, ha habido casos de juicio político fallido (Ernesto Samper en Colombia, y Luis González Macchi en Paraguay en los años 2002 y 2003), actualmente Dilma Roussef está sometida a juicio político en Brasil.

En el constitucionalismo argentino el juicio político por incumplimiento de funciones constitucionales (abandono del cargo), tiene mayor desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial que en Venezuela. La Constitución argentina establece en los artículos 53, 59 y 60, la nómina de funcionarios que están sujetos a su defenestración por incumplimiento de funciones, sin perjuicio, de responsabilidades ulteriores derivadas de delitos o abuso de poder.

En esta perspectiva el tratadista argentino Diegues[3] ha definido al juicio político, así:

“El juicio político es una garantía de buen gobierno establecida para defender el principio de idoneidad política. Se trata de un reaseguro para –al decir de Madison– defender a la comunidad contra la incapacidad, la negligencia o la perfidia de sus representantes o, como afirma Sagüés, de un mecanismo de “saneamiento institucional” destinado a desplazar a magistrados y funcionarios no idóneos para desempeñar un cargo…omissis…el juicio político puede definirse como el procedimiento destinado a verificar y hacer efectiva la responsabilidad constitucional de los más altos funcionarios del gobierno evaluando el desempeño o la conducta del acusado. El pueblo hace escuchar su voz a través del Congreso en la Cámara de Diputados, que sirve directamente sus intereses. Tiene ésta la prerrogativa exclusiva de decidir la acusación del funcionario (art. 53 CN) quien, luego de haber realizado una escrupulosa investigación de los hechos12, habilita al Senado, a los representantes de los Estados provinciales, a constituirse en tribunal, para conocer los cargos que se le imputen (arts. 59 y 60 CN). Quizás sea por esto que se trate del arma más potente con que se halla investido el Congreso para ejercer su función de control sobre los restantes departamentos del gobierno.”

En el constitucionalismo chileno, estos mecanismos son objeto de desarrollo normativo bajo una categoría distinta, la de acusación constitucional. El artículo 52 de la Constitución chilena, establece la nómina de los funcionarios susceptibles de defenestración de sus cargos por acusación constitucional luego del respectivo juicio político. Importa precisar que desde 1.833, también, existe la categoría de notable abandono de deberes aplicable sólo a Alcaldes. Al efecto, el constitucionalista chileno Alejandro Silva Bascuñán[4], en su obra Tratado de Derecho Constitucional, refiere que el “notable abandono de sus deberes” se genera cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes, olvidando o infringiendo los inherentes a la función pública.

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-769/1998, ha definido el abandono del cargo en los siguientes términos:

En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.” (resaltado añadido).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, también, ha reconocido que en un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo, así en el caso: Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 31 de enero de 2.001, Serie C, Nº. 71, párr. 63, precisó:

“Esta Corte considera también oportuno referirse a la institución del juicio político en razón de su aplicación al caso concreto y por las exigencias establecidas en la Convención Americana en cuanto a los derechos fundamentales de las supuestas víctimas en este caso. En un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales. No obstante, este control no significa que exista una relación de subordinación entre el órgano controlador -en este caso el Poder Legislativo- y el controlado -en el caso el Tribunal Constitucional-, sino que la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular”. (resaltado añadido).

3.- Antecedentes del abandono del cargo en Venezuela.-

En noviembre de 2.008, el abogado Herman Escarrá solicitó ante la Sala Constitucional interpretación abstracta sobre el contenido y alcance del artículo 233 de la Constitución de 1.999, específicamente, en el sentido de que el abandono del cargo pudiera ser declarado mediante referendo popular, ante la evidencia, para el solicitante, de que ante la Asamblea Nacional no podía ser planteado un juicio político contra Hugo Chávez, debido al control absoluto que éste ejercía sobre esa entidad. A tal efecto, argumentó: 

“La Constitución de 1999 desarrolla lo relativo a las ‘faltas absolutas’ del Presidente de la República en el artículo 233, incorporando el ‘abandono del cargo’, conocido como abandono de la función pública o abandono del servicio; dejación de la actividad pública por grave incumplimiento en sus obligaciones. Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala ‘Incumplimiento de un deber referido al abandono de la función pública que remite al abandono del servicio; dejación de las actividades públicas o privadas cuando su cumplimiento se erige en obligación exigible y puede producirse mediante una modalidad activa o adoptando una actitud pasiva. El Diccionario de la Real Academia Española al referirse a la palabra abandono ‘descuidar sus intereses u obligaciones’; el Diccionario Jurídico Venezolano ‘en general significa el incumplimiento de un deber’ en el constitucionalismo norteamericano el abandono del cargo se consuma por incumplimiento de obligaciones como ocurre en Brasil y en Colombia. En Colombia el artículo 194 refiere el abandono del cargo como supuesto de falta absoluta del Presidente de la República”. (Sentencia Nº. 264/2009, Expediente N°. 08-1450). 

Luego, en 2.013, la entonces Presidenta del Consejo Legislativo del estado Miranda, junto a otros dirigentes socialistas solicitó, también, interpretación abstracta del artículo 233, en el sentido de que las causales de falta absoluta fuesen extendidas a los gobernadores de estado, para aplicársela al gobernador del estado Miranda Henrique Capriles, a quien acusaban de no cumplir con los deberes inherentes a su cargo. Al efecto, basándose en los mismos argumentos de Escarrá, el abogado, Jesús Silva R., escribía en Aporrea: 

“Con el propósito de esclarecer los hechos y determinar la verdad ante el Derecho, urge tomar en consideración que el abandono del cargo es equivalente, conocido como abandono de la función pública o abandono del servicio; dejación de la actividad pública por grave incumplimiento en sus obligaciones. En efecto, Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala incumplimiento de un deber referido al abandono de la función pública que conlleva al abandono del servicio; dejación de las actividades públicas o privadas cuando su cumplimiento se convierte en obligación exigible y puede producirse mediante una modalidad activa o adoptando una actitud pasiva, es decir, se comete por acción (infracciones) o por omisión”.

En este mismo contexto, el precitado abogado escribe en La Razón, de fecha 21 de febrero de 2.016, lo siguiente:

“El abandono del cargo es equivalente al abandono de la función pública desidia en el servicio; dejación de la actividad pública por grave incumplimiento en sus obligaciones …omissis…. En esencia, el no ejercicio de las funciones de Gobernador es una violación grave a la CRBV y a la CEBM y por ende, si la Sala Constitucional reafirma los criterios que aquí expresamos, el Consejo Legislativo del Estado (sic) Miranda estaría jurídicamente facultado para calificar la falta absoluta del Gobernador y seguir el procedimiento contemplado en los artículos 66, 67, 68 de la CEBM.
Vale decir que el abandono del cargo previsto en la CRBV opera como causal para declarar la falta absoluta del Presidente significa la garantía de permanencia en el cargo en protección de los intereses del pueblo que le ha otorgado el mandato (¿?), así se  desprende del artículo 232, también, de la Carta Magna, con interpretación y efectos extensivos a Diputados, Gobernadores y Alcaldes. Actualmente, si Ramos Allup sigue haciendo travesuras conspirativas, bien pudiera caerle el poder del ‘mazo constitucional’”.

Al efecto, cabe observar que el proceso al que se alude fue extinguido (paradójicamente) por abandono de trámite, en sentencia N°. 407/2014, de la Sala Constitucional.

4.- Implicaciones jurídicas, políticas y éticas del abandono del cargo.-

Entre los mecanismos establecidos en los artículos 233, 340 y 347 de la Constitución, la declaratoria del abandono del cargo viene a ser el que tiene mayores implicaciones políticas, éticas y jurídicas, respecto de la situación jurídica que surge a partir de dicho pronunciamiento.

Ciertamente, los restantes mecanismos apuntan a interrumpir o a acortar el mandato constitucional sin que se deriven implicaciones jurídicas o ético-políticas, respecto del desempeño o conducta presidencial, pues, simplemente el presidente cesa en sus funciones al concluir su mandato o al ser interrumpido éste. En cambio, el juicio político al Presidente de la República, por abandono del cargo, comporta una valoración jurídica, política y ética de su desempeño presidencial y de su conducta personal, valoración que se proyecta sobre el régimen que encarna, lo que lleva a que su defenestración se produzca por las razones verdaderas, esto es,  violación de su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución (art. 236.1), con todas las implicaciones que de ello se derivan.

5.- Test de procedencia del juicio político por abandono del cargo.-

La revisión de los antecedentes del juicio político en el constitucionalismo latinoamericano, permiten concluir en que el juzgamiento político al Presidente de la República, por abandono del cargo, va a estar determinado por la aplicación de un “test de procedencia del enjuiciamiento político”, en el que la pretensión parlamentaria debe llenar los siguientes requisitos: consagración constitucional, incumplimiento de funciones, ilegitimidad presidencial, institucionalidad democrática debilitada.


i)                  Consagración constitucional.-

El artículo 233, consagra el abandono del cargo como una de las causales de falta absoluta, la cual, debe ser declarada por la Asamblea Nacional por simple mayoría.

ii)               Incumplimiento de funciones.-

Maduro, está ostensiblemente incurso en abandono de funciones por: 

·        abuso de poder (violación sistemática de DDHH); 
·        omisión de mandatos constitucionales (no garantizar la soberanía alimentaria; no garantizar la salud pública; no garantizar la seguridad ciudadana; no defender la soberanía ante Guyana; no defender la integridad territorial ante la guerrilla, el paramilitarismo, el narcotráfico, el contrabando, el terrorismo; entre otros);
·        infringir normas constitucionales, entre ellas, las que postulan la separación de poderes, la descentralización, aquellas que postulan que la unidad primaria de la organización político administrativa de Venezuela es el municipio y no las comunas; aquellas que consagran una FAN no una FANB; aquella que postula que los componentes de la FAN son cuatro y no cinco; aquellas que postulan el pluralismo (antes un elemento de la democracia hoy su fundamento, como lo señala el Consejo Constitucional francés) no el pensamiento único, ente otros.   

iii)            Ilegitimidad presidencial.-

El presidente de la República desde el momento de su investidura ha venido perdiendo legitimidad de manera vertiginosa, las causa, de esta ilegitimidad son diversas: Dudas sobre la transparencia del proceso electoral que lo llevó a Miraflores; dudas sobre su nacionalidad; responsable de las más brutal represión a sectores opositores desde 2.014 (violencia institucionalizada, encarcelamiento de opositores, amenazas a medios de comunicación); incapacidad para manejar los asuntos públicos (constantes anuncios de políticas públicas, y constantes cambios de planes, ministros y estrategias); etc.

Lo anterior, ha llevado a la figura del Presiente de la República a registrar altísimos niveles de desaprobación y rechazo, según lo vienen registrando de manera consistente todas las encuestas de opinión, incluso aquellas afectas al oficialismo.
iv)             Institucionalidad democrática debilitada.-

Resulta evidente que refundar la República para establecer una sociedad democrática en un Estado social de Derecho, nunca fue un propósito sincero para la revolución socialista, que hizo del proceso constituyente una maniobra meramente táctica para asumir el control del Poder Público, y hacer aprobar una Constitución Fachada (Sartori), que sería desde su perspectiva, aparente y transicional. Lo anterior explicaría que desde el 15/12/1999, se haya privilegiado la colonización del Poder Público para, desde ahí, iniciar el desmontaje (gradual, accidentado, pero, sistemático) del Estado Democrático y social de Derecho, y la ejecución (igualmente, gradual, accidentada, pero, sistemática) de su verdadero proyecto político, el Estado Comunal Socialista, mediante sucesivos actos jurídicos validados por ilegítimos fallos de la Sala Constitucional, en materia de: organización y funcionamiento del Estado; Federalismo; DDHH; Constitución Económica; organización sindical y contratación colectiva; autonomía del BCV; régimen financiero y presupuestario;  hidrocarburos; entre otros; actos y decisiones éstas que, en parte, explican el cuadro político, económico y social actual.

El gradual, accidentado, pero, sistemático, proceso de desmontaje del proyecto político consagrado en la Constitución de 1.999 (Estado social de Derecho), y el accidentado, inconcluso, pero, persistente proceso de edificación de la institucionalidad comunal socialista, han creado un cuadro severo de anomia institucional caracterizada por la ostensible incapacidad de los residuos institucionales del Estado social de Derecho para componer y dirimir el conflicto, político, económico y social, lo que ha terminado inhabilitando a esta institucionalidad democrática (ahora meramente nominal) para desactivar la grave crisis que se ha venido gestando, precisamente, porque esta misma institucionalidad debilitada, precaria y anémica, constituye uno de los elementos que ha contribuido de manera determinante al carácter sistémico y terminal que ha alcanzado la crisis. Por tanto, resulta evidente que esta crisis sistémica sólo podrá ser conjurada mediante, la restauración de la institucionalidad democrática, el desmontaje de las bases de la institucionalidad comunal socialista, y el restablecimiento pleno de la Constitución de 1.999.

El Rol del TSJ

En lo tocante a la institucionalidad debilitada, especial mención merece el rol del TSJ, de manera especial su  Sala Constitucional, que ha venido validando los actos de las restantes ramas del Poder Público dirigidos a la sustitución del proyecto político establecido en la Constitución de 1.999 (Estado social de derecho y de Justicia) por el proyectos político oficialista (Estado Comunal Socialista), a partir de una singular concepción del derecho (marxista) que fue explicitada en el respectivo capítulo sobre Democracia Protagónica Revolucionaria contenido en las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2.007-2013 (Plan Simón Bolívar o I Primer Plan Socialista de la Nación), conforme a la cual: “el bien común determina el sentido de lo justo y lo bueno, es decir, de lo ético, lo cual determina el contenido de la legislación general, es decir, de la Constitución y las leyes. No es ético lo que va contra del bien común”.

6.- Procedimiento del enjuiciamiento político que lleva a la declaratoria del abandono del cargo.-

Debe crearse una comisión de diputados que cumpla función acusadora; debe garantizarse al Presidente de la república el debido proceso, garantizándole la oportunidad para que se defienda de los cargos que se le imputarían; el pleno de la Asamblea Nacional fungiría de juez político.



[1] Sagüés, Néstor Pedro, Manual de Derecho Constitucional, pág. 439, Buenos. Aires, Astrea, 2007.
[2] Pérez Liñan, Anibal, Juicio político al presidente y la nueva inestabilidad en América Latina, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2.009.
[3] Diegues, Jorge Alberto, Disertación ¿Es Constitucionalmente Admisible La Suspensión De Los Funcionarios Sometidos A Juicio Político?,Jorge Alberto Diegues, en sesión privada del Instituto de Política Constitucional, del 20 de octubre de 2010, http://www.ancmyp.org.ar/user/files/05Diegues.pdf
[4] Silva Bascuñan, Alvaro, Tratado de Derecho Constitucional, 3 Vols., págs. 104-08, Edit Jurídica, Santiago, 1963, Tomo III.

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